En el día de la fecha la cámara de Diputados acaba de convertir en ley con
172 votos a favor y ninguno en contra el proyecto de delitos informáticos. Para
ver un texto completo pulsar aquí, también se puede ver mi post anterior en el blog
de delitos informáticos con un informe completo sobre la materia....
sábado, 28 de junio de 2008
Sancionada nueva ley delitos informaticos
Sancionada nueva ley delitos informaticos
Sancionada nueva ley delitos informaticos
En el día de la fecha la cámara de Diputados acaba de convertir en ley con
172 votos a favor y ninguno en contra el proyecto de delitos informáticos. Para
ver un texto completo pulsar aquí, también se puede ver mi post anterior en el blog de delitos informáticos con un informe completo sobre la materia.
Finalmente luego de muchos años se reforma el Código Penal en materia de delitos
informáticos. En concreto se legislan los siguientes delitos:
- distribución y tenencia con fines de distribución de pornografía infantil;
- violación de correo electrónico;
- acceso ilegítimo a sistemas informáticos;
- daño informático y distribución de virus;
- daño informático agravado;
- e interrupción de comunicaciones
Texto de la ley de reforma del código Penal en materia de delitos informáticos
Ley 26388
Art. 1°.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código Penal,
los siguientes:
"El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o
transmisión.
Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la creación de
una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento
digital firmado digitalmente."
Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 128.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que
produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o
distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho
años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus
partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que
organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que
participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro meses a dos años el que tuviere en su poder
representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos
de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que facilitare el acceso a
espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de
catorce años."
Art. 3°.- Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II
del Código Penal, por el siguiente:
"Violación de Secretos y de la Privacidad."
Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 153.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que
abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un
pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no
le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica,
una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado;
o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una
comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare
comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier
sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un mes a un año, si el autor además comunicare a otro
o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación
electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones,
sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena."
Art. 5°.- Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:
"Artículo 153 bis.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, si
no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por
cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un
sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio
de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un
proveedor de servicios públicos o de servicios financieros."
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 155.- Será reprimido con multa de pesos UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a
PESOS CIEN MIL ($100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia,
una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere
publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a
terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito
inequívoco de proteger un interés público."
Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 157.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación
especial de uno a cuatro años, el funcionario público que revelare hechos,
actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos."
Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 157 Bis.- Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años
el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y
seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos
personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un
archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a
preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos
personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación
especial de uno a cuatro años."
Art. 9°.- Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el
siguiente:
"Inciso 16.- El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación
informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la
transmisión de datos."
Art. 10.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, el
siguiente:
"En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos,
documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere
circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a
causar daños."
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 184.- La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o
en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos,
paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos,
monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o
lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos
públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios
de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de
transporte u otro servicio público."
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 197.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que
interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra
naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación
interrumpida."
Art. 13.- Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 255.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que
sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte
objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o
documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona
en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario,
sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste
será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS
PESOS."
Art. 14.- Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1° del artículo 117 bis del
Código Penal.